JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITÍCO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-080/2002
ACTOR:
AVANZADA DEMOCRACIA 2000, A.C.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil dos.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la asociación de ciudadanos denominada “Avanzada Democracia 2000, A.C.”, en contra de la resolución emitida el diecisiete de abril del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente CG53/2002; y
1. El veintiocho de enero del año que transcurre, la asociación civil denominada “Avanzada Democracia 2000, A. C.”, presentó ante el Instituto Federal Electoral su solicitud de registro como agrupación política nacional.
2. El diecisiete de abril pasado, el Consejo General del citado Instituto emitió resolución respecto de la solicitud de mérito, determinando no otorgar el registro solicitado, con base en los siguientes:
“C O N S I D E R A N D O S
I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos SEGUNDO de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.
II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”, se analizó la copia certificada de la Escritura No. 3687, libro 113, de fecha 3 de Junio de 1998, pasada ante la fe del Notario Público No. 222 Lic. Ponciano López Juárez en el Distrito Federal, así como del Acta Privada de Asamblea Constitutiva extraordinaria de fecha 12 de Enero de 2002. como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada “Avanzada Democracia 2000, A.C.”, en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), del “INSTRUCTIVO”.
Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como Anexo 1, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.
IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que establece “LA METODOLOGÍA”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de los C.C. Licenciados Jorge H. Avendaño Martínez, Fernando Alberto Triujeque López y Armando Hernández Mondragón quienes suscriben la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, se analizaron los originales copia certificada de la Escritura No. 3687, libro 113, de fecha 3 de Junio de 1998, pasada ante la fe del Notario Público No. 222 Lic. Ponciano López Juárez en el distrito Federal, así como del Acta Privada de Asamblea Constitutiva extraordinaria de fecha 12 de Enero de 2002. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso B), del “EL INSTRUCTIVO”.
El resultado de este examen se relaciona como Anexo 2, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.
V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso c), de “EL INSTRUCTIVO”.
Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.) 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscrita por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 y 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por la peticionaria.
Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restaran el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.
Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación
| ||||||||
| Inconsistencias que implican resta | No modifican | Total de (9) Validables | |||||
(1) Entidad | (2) manifestaciones | (3) duplic. | (4) Triplic. | (5) cuadruplic. | (6) s/firma | (7) s/clave | (8) s/domicilio | |
Aguascalientes | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Baja California | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Baja California Sur | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Campeche | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Coahuila | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Colima | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Chiapas | 307 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 306 |
Chihuahua | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Durango | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Guanajuato | 166 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 166 |
Guerrero | 295 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 294 |
Hidalgo | 167 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 167 |
Jalisco | 303 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 303 |
México | 2014 | 44 |
| 0 | 1 | 0 | 0 | 1969 |
Michoacán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Morelos | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Nayarit | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Nuevo León | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Oaxaca | 182 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 181 |
Puebla | 822 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 822 |
Querétaro | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Quintana Roo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
San Luis Potosí | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Sinaloa | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Sonora | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tabasco | 203 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 203 |
Tamaulipas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tlaxcala | 985 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 979 |
Veracruz | 252 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 252 |
Yucatán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Zacatecas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Distrito Federal | 819 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 819 |
Subtotal | 6515 | 50 | 0 | 0 | 4 | 0 | 0 | 6461 |
Asociados Afiliados a más de una Asociación | 146 |
| Total 6,315 | |||||
En el caso de los 146 (ciento cuarenta y seis) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a “Avanzada Democracia 2000, A.C.”, quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:
a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante “Avanzada Democracia 2000, A.C.”, objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas: Avanzada Liberal Democrática, conciencia Política, Consejo Nacional de Organizaciones A.C., Fundación Democracia y Desarrollo A.C., Frente Nacional de Apoyo Mutuo A.C., Fundación alternativa A.C., Generación Ciudadana, Movimiento Indígena Popular, Organización Nacional Antirreleccionista, Renovación Democrática Solidaria, Unión de Participación Ciudadana A.C., Constitución y República Nuevo Milenio A.C., Convergencia Nacional de Ciudadanos CONACI, Dignidad Nacional A.C., Encuentro Social, Proyecto Integral Democrático de Enlace, Unión Republicana Democrática. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homónimas o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partido Político y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”;
b) En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce a favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se niega el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos “Avanzada Democracia 2000, A.C.”, ya que la negativa del registro deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base social de 7,000 afiliados.
Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafo 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g) y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues e generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.
d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.
Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.
En efecto, si se considera, por ejemplo, que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).
A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no debe tomarse en cuenta.
Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamiento que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.
e) Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafo 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
f) En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas y referidas en el inciso a), no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “METODOLOGÍA”, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave del elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), de “EL INSTRUCTIVO”.
Dicha revisión arrojó el resultado que se antota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por la peticionaria.
| Inconsistencias que implican resta | No modifican | Suman | Total de 10 Validables | |||||
1 entidad | 2 enlistados | 3 duplicado | 4 triplicado | 5 cuadruplic. | 6 s/manifestación | 7 s/domicilio | 8 s/clave | 9 no enlistados | |
Aguascalientes | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Baja California | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Baja California Sur | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Campeche | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Coahuila | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Colima | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Chiapas | 290 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 289 |
Chihuahua | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Durango | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Guanajuato | 166 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 166 |
Guerrero | 300 | 5 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 294 |
Hidalgo | 165 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 165 |
Jalisco | 300 | 2 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 297 |
México | 2485 | 145 | 2 | 3 | 383 | 0 | 0 | 53 | 2005 |
Michoacán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Morelos | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Nayarit | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Nuevo León | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Oaxaca | 150 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 151 |
Puebla | 850 | 0 | 0 | 0 | 7 | 0 | 0 | 8 | 851 |
Querétaro | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Quintana Roo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
San Luis Potosí | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Sinaloa | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Sonora | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tabasco | 150 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 145 |
Tamaulipas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tlaxcala | 998 | 4 | 0 | 0 | 11 | 0 | 0 | 0 | 983 |
Veracruz | 180 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 180 |
Yucatán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Zacatecas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Distrito Federal | 830 | 5 | 0 | 0 | 7 | 0 | 0 | 0 | 818 |
TOTAL | 6864 | 166 | 2 | 3 | 411 | 0 | 0 | 62 | 6344 |
El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.
VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de “LA METODOLOGÍA”, la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente cinco de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 6907 (seis mil novecientos siete) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 724 (setecientos veinticuatro) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 6,183 (seis mil ciento ochenta y tres) el número final de ciudadanos validados, con lo que no se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (siete mil) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Validación por el Registro Federal de Electores
ENTIDAD | VALIDABLES | NO LOCALIZADOS RFE | VALIDADAS |
Aguascalientes | 1 | 0 | 1 |
Baja California | 3 | 0 | 3 |
Baja California Sur | 1 | 0 | 1 |
Campeche | 3 | 0 | 3 |
Coahuila | 3 | 0 | 3 |
Colima | 1 | 0 | 1 |
Chiapas | 305 | 5 | 300 |
Chihuahua | 2 | 0 | 2 |
Durango | 0 | 0 | 0 |
Guanajuato | 169 | 0 | 169 |
Guerrero | 295 | 94 | 201 |
Hidalgo | 169 | 21 | 148 |
Jalisco | 307 | 16 | 291 |
México | 2,251 | 305 | 1946 |
Michoacán | 0 | 0 | 0 |
Morelos | 8 | 0 | 8 |
Nayarit | 0 | 0 | 0 |
Nuevo León | 1 | 0 | 1 |
Oaxaca | 182 | 5 | 177 |
Puebla | 870 | 92 | 778 |
Querétaro | 5 | 0 | 5 |
Quintana Roo | 4 | 0 | 4 |
San Luis Potosí | 0 | 0 | 0 |
Sinaloa | 2 | 0 | 2 |
Sonora | 2 | 0 | 2 |
Tabasco | 201 | 7 | 194 |
Tamaulipas | 3 | 0 | 3 |
Tlaxcala | 994 | 105 | 889 |
Veracruz | 254 | 15 | 239 |
Yucatán | 3 | 0 | 3 |
Zacatecas | 0 | 0 | 0 |
Distrito Federal | 868 | 59 | 809 |
TOTAL | 6907 | 724 | 6183 |
El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la cual no se localizo a los ciudadanos en el Padrón Electoral y que en 23 fojas útiles forman parte del presente proyecto de Resolución.
VII. Sobre el particular, con el resultado arrojado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de 6,183 (seis mil ciento ochenta y tres) de registros validados se reducen las 54 (cincuenta y cuatro) inconsistencias encontradas en las manifestaciones y las 146 (ciento cuarenta y seis) nombre de asociados y afiliados a más de una asociación de ciudadanos, reduciendo la cantidad de 5,983 (cinco mil novecientos ochenta y tres) asociados en el país. No cumpliendo así con el mínimo de 7,000 (siete mil) asociados requeridos de acuerdo a lo que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 35, párrafo 1, inciso a). así como lo establecido en el Punto Primero, Inciso C) de “EL INSTRUCTIVO”.
VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.
Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó copia certificada de la Escritura No. 3687, libro 113, de fecha 3 de Junio de 1998, pasada ante la fe del Notario Público No. 222 Lic. Ponciano López Juárez en el Distrito Federal, así como del Acta Privada de Asamblea Constitutiva extraordinaria de fecha 12 de Enero de 2002.
Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que se cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:
DELEGACIONES
| |||
ENTIDAD | DELEGACIÓN ESTATAL | DOCUMENTACIÓN PROBATORIA | INFORME DEL VOCAL SECRETARIO DEL INSTITUTO |
DISTRITO FEDERAL | DISTRITO FEDERAL | CONTRATO DE COMODATO | SI, EXISTE |
DISTRITO FEDERAL | DISTRITO FEDERAL | CONTRATO DE COMODATO | SI, EXISTE |
AGUASCALIENTES | AGUASCALIENTES | CONTRATO DE COMODATO | SI, EXISTE |
CHIAPAS | CHIAPAS | CONTRATO DE COMODATO | SI, EXISTE |
GUANAJUATO | GUANAJUATO | CONTRATO DE COMODATO | SI, EXISTE |
GUERRERO | GUERRERO | CONTRATO DE COMODATO | SI, EXISTE |
HIDALGO | HIDALGO | CONTRATO DE COMODATO | NO, EXISTE |
JALISCO | JALISCO | CONTRATO DE COMODATO | SI, EXISTE |
MÉXICO | MÉXICO | CONTRATO DE COMODATO | NO, EXISTE |
MICHOACÁN | MICHOACÁN | CONTRATO DE COMODATO | SI, EXISTE |
OAXACA | OAXACA | CONTRATO DE COMODATO | SI, EXISTE |
PUEBLA | PUEBLA | CONTRATO DE COMODATO | SI, EXISTE |
QUERÉTARO | QUERÉTARO | CONTRATO DE COMODATO | NO, EXISTE |
TABASCO | TABASCO | CONTRATO DE COMODATO | SI, EXISTE |
TAMAULIPAS | TAMAULIPAS | CONTRATO DE COMODATO | SI, EXISTE |
VERACRUZ | VERACRUZ | CONTRATO DE COMODATO | SI, EXISTE |
TLAXCALA | TLAXCALA | CONTRATO DE COMODATO | SI, EXISTE |
Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en: Av. Tres, Col. Educación, Deleg. Coyoacán, y con delegaciones en las siguientes 13 entidades federativas: Aguascalientes, Chiapas, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Tamaulipas, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Distrito Federal, por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), de “EL INSTRUCTIVO”.
Sin menoscabo de lo anterior, señala que de la verificación realizada por los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, se desprende que de las delegaciones en los estados de Hidalgo, México y Querétaro no existen.
El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.
IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, inciso a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los documentos básicos no cumplen a cabalidad con las disposiciones legales antes mencionadas.
Lo anterior, en la Declaración de Principios no cumple en su pagina 2 párrafo 2, en relación al artículo 25, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al omitir los principios ideológicos de carácter político, económico, y social que postulen.
Con respecto al Programa de Acción, no cumple con lo establecido el artículo 26, párrafo1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales.
Por último, cabe señalar en cuanto a sus Estatutos, no cumple con lo estipulado en el artículo 27, Párrafo 1, inciso c), del código de la materia en el que establece la creación de un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código; así como en su inciso g), que menciona: las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas los correspondientes y medios y procedimientos defensa.
El resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.
X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G), del “EL INSTRUCTIVO”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante “Avanzada Democracia 2000, A. C.” y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la asociación de ciudadanos denominada “Avanzada Democracia 2000, A. C.” y con fundamentos en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), E), F) y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO, de “EL INSTRUCTIVO”, no así con el inciso C).
XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “Avanzada Democracia 2000, A. C.”, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.
En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3, 4, y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:
PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la Asociación Civil denominada “Avanzada Democracia 2000, A. C.”, en los términos de los considerandos de esta Resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por no cumplir los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupación política nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil dos.
…”
La resolución fue notificada a la ahora actora, el dos de mayo del año que transcurre, según consta a foja 116 del expediente en que se actúa.
3. No conforme con tal determinación, mediante escrito presentado el ocho de mayo del año en curso, la asociación de ciudadanos denominada “AVANZADA DEMOCRACIA 2000, A.C.” promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expresando los siguientes:
“AGRAVIOS
TESIS DE JURISPRUDENCIA. SALA SUPERIOR (TERCERA ÉPOCA-2000).
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
PRIMERO
FUENTE DEL AGRAVIO: El Considerando V en su foja 6 denominado cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociados.
PRECEPTOS VIOLADOS: Artículos 9, 35, fracción III de la Constitución Política Federal, 35 párrafo 1 incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: En el considerando V de la resolución recurrida se afirma en el cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociados a foja 6 por medio de la cual se hace un cómputo total en la columna 2 de 6515 afiliados en la columna 3 y 6 de la suma de ambas un total de 146 afiliados duplicados y en la columna 9 el total de 6315 afiliados.
La argumentación anterior, contenida en la resolución recurrida está en contra de las constancias de manifestaciones que corren agregadas en autos, por medio de las cuales tanto las que se entregaron en listas, en manifestaciones autógrafas como en sus respectivos medios magnéticos de 3 ½ de la suma real de lo entregado hacen un total de 7038 afiliados en más de 10 entidades federativas de la República Mexicana, siendo que con estas afiliaciones cumplimos los requisitos previstos en el Artículo 35 párrafo 1 inciso a).
SEGUNDO
FUENTE DEL AGRAVIO: El considerando V párrafo 4 en fojas 7 de la resolución recurrida en sus incisos a), b), c) y d).
PRECEPTOS VIOLADOS: Artículos 9, 35 fracción III de la Constitución Política Federal, 35 párrafo 1 incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: En el considerando V de la resolución recurrida se afirma que 146 afiliaciones son duplicadas o sea que el mismo afiliado aparece registrado en más de dos asociaciones.
La argumentación anterior, contenida en la resolución recurrida está en contra de lo preceptuado en la Constitución Federal, dado que no hay ley expresa y tácita que prohíba este tipo de afiliaciones, esto como consecuencia de lo argumentado por el Consejo General del I.F.E., en su inciso b) que a la letra dice “este derecho de asociación que se reconoce -Artículo 9 Constitucional- a favor de los ciudadanos no se coarta o limita a través de una decisión como la presente, en que se niega el registro como Agrupación Política Nacional, a la Asociación de Ciudadanos Avanzada Democracia 200 A.C., ya que la negativa del registro es directamente del incumplimiento del requisito de 7000 afiliados”. Este argumento es ilógico dado que si usamos la aritmética básica nos encontramos con que si nosotros entregamos 7038 afiliados y de la hipótesis que maneja el I.F.E. restamos 146 afiliados, nos da como resultado 6892 afiliados, con esto se llega a la primera conclusión de que no fue el motivo de que las supuestas afiliaciones duplicadas que no nos dieran el registro, basta ser objetivos que de esa disminución que acuerdan ellos lógicamente no tuvimos las 7000 afiliaciones mínimo.
Entrando en mayor abundamiento encontramos en la doctrina nuestro soporte jurídico para contrarrestar la resolución recurrida ya que de lo estipulado en el Artículo 9 Constitucional se deduce: “de ellos se colige que, al amparo del Artículo 9 Constitucional, puede crearse múltiples asociaciones de tipo político, como de hecho sucede, posibilidad que no restringe la Ley Electoral. Es mas el invocado precepto únicamente declara el derecho de los ciudadanos mexicanos para reunirse pacíficamente o asociarse con el objeto de tomar (sic) en los asuntos políticos del país, pero de esta declaración no se infiere que el legislador ordinario no pueda respetar ese derecho, es decir, no impidiendo su ejercicio, establecer la forma, términos o manera como deba desempeñarse en ciertos casos, o sea, a través de partidos políticos nacionales, cuya estructura se determina en la legislación que al efecto expida”.
Por ende se nos están violando nuestras garantías individuales de libre asociación, con esta resolución y por tal motivo nos causa agravios.
DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES. (Se transcribe).
TERCERO
FUENTE DEL AGRAVIO: El considerando V inciso c) párrafo 1 y 2.
PRECEPTOS VIOLADOS: Artículo 33 párrafo 1.
CONCEPTO DEL AGRAVIO. En el considerando V de la resolución recurrida en su inciso c) párrafo 1 y 2 argumentan en principio de cuentas en el párrafo 1 que las Agrupaciones Políticas deben coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y en el párrafo 2 mencionan que el I.F.E niega el registro entre otras cosas por no demostrar ni garantizar que coadyuvemos en la vida democrática del país.
La argumentación anterior de la resolución recurrida está en contra de toda realidad, en principio de cuentas, los requisitos que dispone el Artículo 35 párrafo 1 incisos a) y b) los cumplimos al 100%, y para refutar lo argumentado en este inciso y párrafos decimos que nosotros somos una agrupación a nivel nacional, con trabajo político y democrático dado que llevamos 15 años de vida política activa y es menester mencionar que somos pioneros en la transformación democrática de México, además de que en realidad también hacemos trabajo hacia la sociedad en los aspectos de gestión social, capacitación política, cursos de oratoria, y divulgación de aspectos democráticos entre otros, independientemente de que seguimos trabajando activamente en el aspecto de afiliación, todo lo anterior lo relaciono con las pruebas que anexo al presente ocurso, y que son las siguientes:
▫Trabajo de capacitación y divulgación de aspectos democráticos en los estados de Tlaxcala y Puebla, anexamos a la presente fotografías en original.
▫Trabajo de Concurso de Oratoria en el Estado de Aguascalientes, anexamos convocatoria de dicho evento.
▫Múltiples conferencias de prensa realizadas por esta asociación en diferentes temas políticos y democráticos, en diversas entidades federativas.
▫ Evento realizado a nivel recreativo en el estado de Aguascalientes de carreras de go carts, la cual anexamos a nivel de propaganda en original.
▫1734 afiliaciones autógrafas, en listas en sus respectivos sobres y 5 medios magnéticos de 3 ½ de los estados de Jalisco (28 manifestaciones), Veracruz (134 manifestaciones), Chiapas (1230 manifestaciones), Distrito Federal (165 manifestaciones) y Tabasco (177 manifestaciones).
Con esto demostramos que tenemos y garantizamos trabajo político, educativo y fomento a la vida democrática del país.
PRUEBAS, LA FALTA DE SU OFRECIMIENTO NO ACARREA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO. (Se transcribe).
CUARTO
FUENTE DEL AGRAVIO: El considerando V a fojas 11 y 12 en el denominado cuadro para el análisis de lista de asociados.
PRECEPTOS VIOLADOS: Artículos 9, 35 fracción III de la Constitución Política Federal, 35 párrafo 1 incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: En el considerando V de la resolución recurrida a fojas 12 y 13 se afirma en el cuadro para el análisis de asociados se hace un cómputo total en la columna 2 de 6864 afiliaciones y en la columna 10 un total de 6344 afiliaciones, esto del resultado de la resta a las columnas que anteceden a la 10.
La argumentación anterior, contenida en la resolución recurrida en su foja 12, es contradictoria con lo estipulado en el cuadro que está a fojas 6 ya que no coinciden en nada respecto de sus totales como se puede apreciar en este comparativo siguiente:
CUADRO FOJA 6 | CUADRO FOJA 12 | ||
Columna 2 | Columna 9 | Columna 2 | Columna 10 |
6515 | 6461 | 6864 | 6344 |
Como se puede apreciar, de lo anterior se deduce que son razonamientos ilógicos, con lo que nosotros ofrecimos manifestaciones reales de afiliación en un total de 7038, por todo lo anterior es que me causa agravio la multicitada resolución recurrida ya que no está apegada a derecho ni tampoco motivada ni fundada es de concluir que la resolución es temeraria.
REGISTRO DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. ES LEGAL LA EXIGENCIA DE PROPORCIONAR LA CLAVE DE ELECTOR EN LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS CON LA SOLICITUD DE. (Se transcribe).
QUINTO
FUENTE DEL AGRAVIO: El considerando VI a fojas 13.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: En el considerando VI a fojas 13, como lo argumentamos anteriormente los totales que exponen son inciertos.
La argumentación anterior, contenida en la resolución recurrida se afirma en el cuadro de validación de afiliaciones, en su columna de validables nos muestra un total de 6907 afiliaciones, en su columna de no localizadas RFE un total de 724 afiliaciones y en la columna de validadas un total de 6183 afiliaciones, esto totalmente en contra de los cuadros anteriores y se puede apreciar que ninguna de ellas concuerdan en sus números ya que es de concluirse con todo lo anterior que no revisaron ni analizaron nuestras manifestaciones autógrafas ya que nosotros como lo hemos multimencionado entregamos 7038, es por ello que nos causa agravios dicha resolución.
SEXTO
FUENTE DEL AGRAVIO: El considerando VII a fojas 14.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: En el considerando VII a fojas 14, dan un total real de manifestaciones de 5983 ya de la supuesta reducción de las manifestaciones que según ellos no son validas.
Del argumento anterior contenido en la resolución referida a fojas 14 en el considerando VII, es falso de toda falsedad, dado que como medio de prueba ofrezco la copia fotostática de la credencial de elector del ciudadano Desiderio Sánchez Picasso, de entre tantos que según el I.F.E. argumentan de que no se encuentran en el Registro Federal de Electores.
SÉPTIMO
FUENTE DEL AGRAVIO: En el antecedente 4 de la resolución recurrida.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: En el antecedente 4 de la resolución recurrida en el que argumentan que con oficio número DEPPP/DPPF/921/02, se nos comunicó las razones porque la solicitud se encuentra indebidamente integrada o las omisiones graves que presentamos.
La argumentación anterior, contenida en la resolución referida en fojas 2, es falso que se nos haya notificado algo al respecto, ya que como lo argumentamos anteriormente, en múltiples ocasiones nos presentamos ante el Instituto Federal Electoral para ver en que estado se encontraba nuestra solicitud, argumentándonos que todo estaba bien, además a mayor abundamiento en el domicilio de las oficinas centrales de esta asociación jamás fuimos notificados, ni tampoco recibimos documento alguno, con esto concluimos que como no fuimos notificados, siendo que en este aspecto procedía la notificación personal y los únicos autorizados para recibirlas y oírlas somos los CC-. Lics. Jorge Herminio Avendaño Martínez, Armando Hernández Mondragón y Fernando Alberto Truijeque López, ninguno fue notificado, es por lo que nos vemos en total estado de indefensión al respecto son aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales:
NOTIFICACIONES, NULIDAD DE. PARA QUE PUEDA DECLARARSE POR VIOLACIONES A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, SE REQUIERE QUE TALES VIOLACIONES DEJEN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). (Se transcribe).
Por lo anterior son aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales, dando fundamento legal a nuestro medio de impugnación:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. (Se transcribe).
10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. (Se transcribe).
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe).”
4. Recibidas que fueron ante este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de veintidós de mayo del presente año, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Mediante acuerdo de diez de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Previo al examen de la controversia planteada, es de señalarse que el hecho de que la asociación actora haya denominado al presente medio impugnativo como de “revisión”, no genera su improcedencia, ya que en realidad se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 80, párrafo 1 inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que este medio de defensa podrá ser promovido por un ciudadano habiéndose asociado con otros, para tomar parte en forma pacifica en asuntos políticos, consideré que se les negó indebidamente su registro como agrupación política. En la especie, la asociación de ciudadanos “Avanzada Democracia 2000, A. C.”, cuestiona la determinación del Instituto Federal Electoral de no otorgarle el registro solicitado como agrupación política nacional, por lo que se actualiza el supuesto antes indicado.
El anterior criterio se sustenta en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, que se identifica con el rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.” consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “Justicia Electoral” Suplemento número 1, Año 1997, Páginas 26 y 27.
III. La agrupación actora, alega medularmente, en vía de agravio, que la resolución combatida transgrede los artículos 9 y 35 fracción III, de la Constitución General de la República, así como el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo siguiente:
a) Que la argumentación vertida por la responsable en el considerando quinto, en el que se analiza lo relativo a los afiliados, está en contra de las manifestaciones que corren agregadas en autos, en atención a que de las listas, que en manifestaciones autógrafas y en medio magnético fueron exhibidas por la enjuiciante, suman un total de siete mil treinta y ocho afiliados, por lo que cumple con el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Que en el considerando quinto de la resolución combatida se afirma que ciento cuarenta y seis afiliaciones se encuentran duplicadas, debido a que el mismo afiliado aparece registrado en más de dos asociaciones; aseveración que se contrapone a lo preceptuado por la Constitución Federal, dado que “no hay ley expresa y tácita que prohíba este tipo de afiliaciones”. Asimismo, aduce la accionante que lo sostenido por la autoridad responsable en el sentido de que el derecho constitucional de asociación, no se coarta o limita a través de una decisión como la que le niega el registro, es un argumento ilógico, ya que si se utiliza la aritmética básica, se concluye que se entregaron al Instituto Federal Electoral, siete mil treinta y ocho afiliaciones, y si a éstas se restan los ciento cuarenta y seis duplicados, da como resultado seis mil novecientos ochenta y dos, lo que generó que no cumpliera con las siete mil afiliaciones que se requieren como mínimo, para obtener el registro. Además, que en la doctrina se encuentra el soporte jurídico para contrarrestar la resolución combatida, citando al efecto a Ignacio Burgoa.
c) Que el argumento de la responsable vertido en el considerando quinto, en su inciso c), párrafos 1 y 2, donde se sostiene que se le niega el registro a la agrupación actora, entre otras cosas, por no demostrar ni garantizar que coadyuva a la vida democrática del país; es contrario a la realidad, ya que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que lleva quince años de vida política activa, realiza trabajos hacia la sociedad en aspectos de gestión social, capacitación política, cursos de oratoria y divulgación de aspectos democráticos, entre otros, lo que dice acreditar con diversas pruebas que relaciona en el escrito de demanda.
d) Que en la resolución combatida, a fojas 12 y 13, se localiza un cuadro para el análisis de asociados, en el que se hace un cómputo total en la columna dos, de seis mil ochocientos sesenta y cuatro afiliaciones, y en la columna diez, un total de seis mil trescientos cuarenta y cuatro afiliaciones, como resultado de la resta de las columnas que anteceden a la diez, información que a juicio de la actora, es contradictoria con lo señalado en el cuadro visible a foja 6 de dicha resolución, ya que no coinciden en nada respecto a sus totales, como lo evidencia en el comparativo que formula.
CUADRO FOJA 6
| CUADRO FOJA 12 | ||
Columna 2
| Columna 9 | Columna 2 | Columna 10 |
6515 | 6461 | 6864 | 6344 |
Lo anterior, aduce, demuestra lo ilógico de los razonamientos, ya que ofreció un total de siete mil treinta y ocho afiliaciones, lo que hace que la resolución no este fundada y motivada.
e) Que en el considerando sexto a fojas 13, los totales son inciertos, dado que en la resolución recurrida en el cuadro de validación de afiliaciones, se asienta un total de seis mil novecientos siete afiliaciones; en su columna de “no localizadas por la Dirección del Registro Federal de Electores”, un total de setecientos veinticuatro afiliaciones, y en la columna de validadas, un total de seis mil ciento ochenta y tres afiliaciones, de donde se aprecia, según la actora, que ninguna de ellas concuerdan en sus números, de lo que concluye que no se revisaron y analizaron sus manifestaciones autógrafas, dado que entregó un total de siete mil treinta y ocho.
f) Que en el considerando séptimo, a foja 14 de la resolución cuestionada, se da un total real de manifestaciones de cinco mil novecientos ochenta y tres, conteniendo ya la supuesta reducción de las manifestaciones que, según la autoridad responsable, no son válidas, lo cual en concepto de la accionante es falso, lo que pretende demostrar ofreciendo como prueba, copia fotostática de la credencial de elector del ciudadano Desiderio Sánchez Picasso, de entre tantos que, según el Instituto Federal Electoral, no se encuentran en el Registro Federal de Electores.
g) Que en el antecedente 4 de la resolución impugnada, se argumenta que mediante oficio DEPP/DPPF/921/02, le fueron comunicadas, las razones por las cuales la solicitud se encontraba indebidamente integrada así como las omisiones graves en que incurrió, lo cual resulta falso, ya que en múltiples ocasiones acudió ante la autoridad responsable, para saber del estado en que se encontraba su solicitud, señalándoseles que “todo estaba bien”.
Asimismo, que en el domicilio de las oficinas centrales de la asociación, nunca fueron notificados ni recibieron documento alguno, aún cuando procedía notificación personal, y que los únicos facultados para oírlas y recibirlas, son Jorge Herminio Avendaño Martínez, Armando Hernández Mondragón y Fernando Alberto Truijeque López, lo que los dejó en total estado de indefensión.
Por razón de método, este órgano jurisdiccional procede a examinar en primer término, el motivo de inconformidad identificado con el inciso g), del resumen que antecede, toda vez que éste se aduce una violación en el trámite de verificación de la solicitud de registro, consistente en que no le fueron notificadas personalmente las irregularidades que fueron detectadas en su solicitud, a efecto de que estuviera en aptitud de alegar lo que a su derecho estimara conveniente. Lo anterior, en virtud de que de resultar fundado, provocaría la reposición del procedimiento, y como consecuencia, la revocación de la resolución impugnada.
El motivo de inconformidad, antes aludido en concepto de esta Sala Superior, resulta infundado por lo siguiente.
El artículo segundo del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales”, establece que si de la revisión de los documentos aportados por las asociaciones interesadas, se advierte que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, se encuentra obligada a hacer del conocimiento de la organización solicitante tal irregularidad, a fin de que exprese lo que a su derecho estimare conveniente, en un término que no supere a cinco días, contados a partir de la notificación respectiva.
Ahora bien, la inconformidad planteada se encuentra encaminada a evidenciar que no se hizo de su conocimiento las inconsistencias encontradas, por no haber sido notificada personalmente en su domicilio a través de las personas autorizadas para tales efectos.
Como se advierte de las constancias de autos, mediante oficio DEPPP/DPPF/921/02 se hizo del conocimiento de la actora, las diversas irregularidades advertidas en su solicitud. El mencionado oficio, fue notificado, en los términos asentados en la correspondiente cédula de notificación, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“...
Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. Instituto Federal Electoral.
ASUNTO: Notificación a los
Representantes legales de la
Asociación Política denominada
“Avanzada Democracia 2000, A.C”.
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
CC. LIC. JORGE HERMINIO
AVENDAÑO MARTÍNEZ, FERNANDO
ALBERTO TRIUSEQUE LÓPEZ y
ARMANDO HERNÁNDEZ MONDRAGÓN
P R E S E N T E
Distrito Federal a trece de marzo de dos mil dos, siendo las 17 horas con 35 minutos, me constituí en el inmueble ubicado en Avenida Popocatépetl, número 556, despacho 01, Colonia Santa Cruz Atoyac, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad; domicilio que se encuentra registrado en los archivos de este Instituto Federal Electoral, por la asociación política denominada “Avanzada Democracia 2000, A.C”, para oír y recibir notificaciones, en busca de los CC.Lic. Jorge Herminio Avendaño Martínez, Fernando Alberto Triuseque López y Armando Hernández Mondragón, representantes legales de dicha asociación, cerciorado de ser éste el domicilio por así constar en la nomenclatura y en el número del inmueble y por el dicho de quien manifestó llamarse: (espacio en blanco testado).
Y desempeñar el cargo de: (espacio en blanco testado).
Acto seguido requerí la presencia de la persona mencionada manifestándome que: (espacio en blanco testado).
Por lo que procedí a entender la diligencia con el C. (espacio en blanco testado).
quien se identifica con: (espacio en blanco testado).
En consecuencia procedo a entender la diligencia de notificación entregando en este acto: Original del oficio número DEPPP/DPPF/921/02, de fecha 6 de marzo de 2002, signado por el C. Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en 2 hojas. Firmando para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.- CONSTE.-----------
RAZON: EL SUSCRITO SE CONSTITUYO EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN LA PRESENTE CEDULA, Y DESPUES DE INSISTIR TOCANDO EL TIMBRE Y LA PUERTA SIN OBTENER RESPUESTA, SE PROCEDIO A FIJAR LA DOCUMENTACIÓN, MOTIVO DE ESTA DILIGENCIA, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 27 PARRAFO 4 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.- CONSTE:----------
EL NOTIFICADOR
(rúbrica ilegible)
LIC. JORGE REACHI SANDOVAL
...
De dicha documental pública, no objetada en forma alguna por la hoy enjuiciante, y con valor probatorio pleno de acuerdo con lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos del día trece de marzo de dos mil dos, el notificador se constituyó en el domicilio ubicado en Avenida Popocatépetl, número 556, despacho 01, Colonia Santa Cruz Atoyac, Delegación Benito Juárez, en busca de Jorge Herminio Avendaño Martínez, Fernando Alberto Triuseque López y Armando Hernández Mondragón, a efecto de practicar la notificación personal ordenada. Al respecto, es de destacarse que el domicilio en que se constituyó el notificador, es el mismo que fue señalado por la ahora enjuiciante para oír y recibir notificaciones y que obran en los archivos del Instituto Federal Electoral.
En la diligencia de mérito, el notificador se cercioró de ser ése el domicilio indicado, por así constar en la nomenclatura y en el número del inmueble, asentando en su razón, que después de tocar el timbre y la puerta sin obtener respuesta, procedió a fijar la documentación correspondiente, en términos del artículo 27, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, actuar que a juicio de esta Sala Superior se encuentra apegado a derecho.
En efecto, atendiendo al contenido del mencionado numeral, en lo conducente, se concluye que:
“...
Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
...
En cumplimiento a dicho precepto y como resultado de la mencionada diligencia de notificación practicada, la autoridad responsable, con fecha quince de marzo pasado procedió a notificar por estrados el oficio de mérito, lo que consta en la correspondiente razón que obra a fojas 41 del cuaderno principal.
Por tanto, contrariamente a lo afirmado por la Asociación actora, en términos de ley, sí fue notificada de las irregularidades advertidas en su solicitud de registro como agrupación política nacional, aún cuando no se haya practicado la diligencia respectiva en forma personalísima con los autorizados para tales efectos. En esta tesitura, resulta evidente que no se dejó en estado de indefensión a la ahora accionante.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que tal como se advierte de fojas 116 del expediente en que se actúa, en el mismo domicilio en que fue realizada la diligencia cuestionada, se notificó la resolución impugnada, lo que hace patente que efectivamente ese domicilio corresponde a la asociación actora.
El agravio resumido en el inciso b) de la reseña de agravios resulta infundado, por las razones, que se exponen a continuación.
La asociación actora aduce, principalmente, que la autoridad responsable viola en su perjuicio la garantía de asociación política establecida en los artículos 9° y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en su concepto, al deducir del total de ciudadanos que libremente manifestaron su voluntad de adherirse a la asociación actora, los que están a la vez asociados a una o más asociaciones solicitantes del registro como agrupación política nacional, coarta sin fundamento el señalado derecho de asociación política, en detrimento de la participación política de los ciudadanos.
Las alegaciones que sobre el particular expresa la actora son infundadas.
La asociación actora aduce, principalmente, que la autoridad responsable viola en su perjuicio la garantía de asociación política establecida en los artículos 9° y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en su concepto, al deducir del total de ciudadanos que libremente manifestaron su voluntad de adherirse a la asociación actora, los que están a la vez asociados a una o más asociaciones solicitantes del registro como agrupación política nacional, coarta sin fundamento el señalado derecho de asociación política, en detrimento de la participación política de los ciudadanos.
Las alegaciones que sobre el particular expresa la actora son infundadas.
Por una parte, porque el derecho de libre asociación político electoral no es ilimitado sino que, al formar parte del derecho de asociación política y, a su vez, del derecho de asociación en general, puede estar sujeto a restricciones que sean acordes a su naturaleza y fines propios, pero que no impiden su realización, lo que se actualiza en el caso, si se examina el tema bajo la óptica de los propósitos que se persiguen con las agrupaciones nacionales de ciudadanos.
En atención a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafos primero y tercero; 9°, primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1; 22, párrafo 1; 23; 33; 34; 35; 38; 49, párrafos 2 y 3; 49-A, y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe arribarse a la conclusión de que los ciudadanos no pueden asociarse, a la vez, a dos o más organizaciones o asociaciones políticas que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, sin que ello implique el violar o coartar el derecho de asociación político electoral de los ciudadanos.
En efecto, por una parte, en el propio artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que para tomar parte en los asuntos políticos del país, sólo los ciudadanos de la República podrán asociarse, además de las limitaciones generales previstas para dicho derecho en cuanto al ejercicio pacífico del mismo y la licitud del objeto. Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional del precepto citado en relación con los artículos 1°, 35 y 41 de la propia Constitución federal, se arriba a la conclusión de que el derecho de asociación política referido debe ejercerse de tal forma que no se contravenga otras disposiciones jurídicas y, al propio tiempo, se logren los fines y objetivos que el constituyente permanente estableció en el artículo 41 citado, los cuales, a su vez, el legislador ordinario debe asegurar mediante la regulación del mencionado derecho político electoral.
De esta forma, si se atiende a lo previsto en el artículo 1°, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien está referido al derecho de igualdad como una garantía individual, lo cierto es que por extensión de lo previsto en los artículos 2, párrafo 1; 21 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1, párrafo 1; 15; 16, párrafo 2, y 23, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se llega a la conclusión de que el derecho de asociación en materia política está condicionado, entre otros, por el respeto al principio de igualdad jurídica y los derechos de los demás, entre otras restricciones. Es decir, los ciudadanos de la República pueden asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país en condiciones de igualdad, en el entendido de que dicho derecho está sujeto a las limitaciones previstas en la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o bien, para proteger la salud y moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás, de tal forma que se propicie la funcionalidad del sistema y no se reconozca un tratamiento privilegiado para ciertos sujetos o haciendo distinciones que se traduzcan en una restricción indebida para los demás.
En este sentido, según se desprende de los artículos señalados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante Resolución 2200 A (XXI) del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y los citados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, instrumentos internacionales aprobados ambos por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según decreto publicado el nueve de enero del año siguiente, en el Diario Oficial de la Federación, ratificados el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno y publicados el veinte de mayo de ese mismo año en dicho órgano oficial de difusión, razones por las cuales son aplicables, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los ciudadanos deben gozar del derecho de asociación en materia política en condiciones generales de igualdad.
Adicionalmente, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 constitucional y 33 del código electoral federal, los mecanismos o instrumentos idóneos para el ejercicio del derecho de asociación en materia política, esto es, para tomar parte en los asuntos políticos del país, son, por un lado, los partidos políticos, toda vez que éstos dentro de sus fines tienen el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y, por el otro, las agrupaciones políticas, cuyo objetivo principal es el de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Es por lo anterior y dada la relevancia de los fines perseguidos mediante el ejercicio del derecho de asociación, en particular a través de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, que constitucionalmente se prevé el goce de prerrogativas, entre otras, la no sujeción a ciertos impuestos y derechos y el otorgamiento de financiamiento público (que prevalece sobre el de origen privado) para el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como la existencia de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral que, entre otras actividades, tiene a su cargo la vigilancia de los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y los partidos políticos.
En este sentido, puede concluirse que la naturaleza (política) del derecho que se ejerce por los ciudadanos que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional y el carácter de los beneficios o prerrogativas (principalmente consistentes en recursos del erario público) que se reconocen a quienes cumplan con los requisitos respectivos, ciertamente lo revisten de un claro interés público. Inclusive, se corrobora dicha aserción si se tiene presente que, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se califica a los partidos políticos como entidades de interés público, lo cual conlleva la obtención de beneficios por parte del Estado, como es, entre otros, el otorgamiento de financiamiento público para el cumplimiento de sus objetivos y fines. Es decir, si se acepta que dicha cuestión es una más de las que motivó el otorgamiento de dicho carácter a los partidos políticos, entonces debe asumirse que la interpretación sistemática de las disposiciones citadas, así como la funcional, también hace razonable que se asimile a las agrupaciones políticas nacionales con las entidades de interés público, y que el legislador, al regular el derecho bajo análisis, estableció ciertos requisitos para su ejercicio, a fin de asegurar que quienes pretendan el registro como agrupaciones políticas nacionales, así como hacerse acreedores a las prerrogativas que ello implica, cumplan eficazmente con las finalidades que esas formas asociativas en materia política tienen previstas, mediante el gasto adecuado de los recursos públicos de que gocen para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación, y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.
En efecto, atendiendo, además de lo señalado, a la circunstancia de que las agrupaciones políticas nacionales, de conformidad con el artículo 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, y que, de acuerdo con el artículo 34, párrafo 1, del ordenamiento citado, pueden participar en los procesos federales mediante acuerdos de participación con un partido político, resulta razonable que, acorde con lo establecido en el artículo 41, fracción III, último párrafo, constitucional, el legislador ordinario prevea el cumplimiento de ciertos requisitos para la formación de las mismas y, en consecuencia, gozar de las prerrogativas a que tienen derecho las agrupaciones políticas nacionales.
De esta forma, en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los requisitos que expresamente se prevén para obtener el registro como agrupación política nacional, independientemente de los que establezca el Consejo General del Instituto Federal Electoral, figuran: a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y un órgano directivo de carácter nacional; b) Tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, y c) Disponer de documentos básicos, así como de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
Con los requisitos mencionados, lo que se persigue es que las agrupaciones políticas nacionales tengan las bases ideológicas, la infraestructura y la capacidad humana necesarias para lograr sus fines, es decir, para que coadyuven en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, contribuyan a la creación de una opinión pública mejor informada y, eventualmente, participen en las elecciones federales a través de los respectivos convenios con los partidos políticos.
En razón de lo expuesto, y conforme con la interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados, llevado al caso que se analiza, este órgano jurisdiccional electoral arriba a la conclusión de que, tal como lo razonó la autoridad responsable, jurídicamente no es admisible que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de asociación política, pretendan formar más de una agrupación política nacional, toda vez que ello, al final de cuentas, se traduciría en la elusión del requisito relativo a contar con un mínimo de siete mil asociados en el país, pues en términos reales no se contaría con la participación necesaria de esos ciudadanos para cumplir con los fines encomendados a las respectivas agrupaciones políticas, lo cual iría en detrimento del desarrollo democrático y la cultura política del país.
Ciertamente, resulta una consecuencia lógica del hecho de que un ciudadano se encuentre asociado a un número indeterminado de asociaciones políticas, el que no se encuentre en condiciones óptimas, o bien, no tenga la capacidad suficiente para contribuir de manera eficiente al desarrollo y cumplimiento de los fines encomendados a las agrupaciones políticas nacionales de las que forme parte, pues considerar lo contrario llevaría al absurdo de sostener que si siete mil ciudadanos forman cuantas agrupaciones políticas les sea posible, ello potenciaría su capacidad para lograr esos objetivos. Esto es, no se puede aceptar que con semejante situación de asociación múltiple se coadyuve al desarrollo de la vida democrática y la cultura política del país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; es decir, con la existencia de un elevado número de organizaciones o asociaciones que alcanzaran su registro y compartieran como asociados a los mismos ciudadanos, a todas luces, se estaría en presencia de una situación virtual o artificial, no real o auténtica, y sería ilusoria la posibilidad de que se potenciara el efecto multiplicador que se persigue con las funciones que se asignan legalmente a dichas agrupaciones políticas nacionales. Asimismo, es evidente que no puede considerarse que se esté cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual cabe negar, por esa sola circunstancia, el registro como agrupación política nacional a la asociación u organización ciudadana, porque no tendría una representatividad auténtica en cuanto al número mínimo de asociados.
Debe atenderse a la circunstancia de que la previsión de la figura de las agrupaciones políticas nacionales obedece al creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país; por tanto, con ello se busca el desarrollo de la vida político-democrática nacional mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, de tal forma que con el establecimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pretende garantizar la realización de dicho objetivo.
Lo anterior puede corroborarse con lo razonado en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, entre otros, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, enviado por la Presidencia de la República al Congreso de la Unión, que dio origen al decreto publicado el 22 de noviembre de 1996, en el Diario Oficial de la Federación, la cual, en la parte conducente, es del tenor siguiente:
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
[...]
En virtud de la intensidad que ha alcanzado la competencia electoral en los últimos años, resulta necesario establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México.
Además, el creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país, hace conveniente volver a establecer formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida política nacional, preservando en todo momento la decisión de que es a través de los partidos políticos como los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público.
Con base en estos propósitos, en la iniciativa se plantean diversas modificaciones en materia de registro de los partidos políticos, se establecen nuevas figuras de asociación ciudadana y se introducen cambios en algunas modalidades de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.
[...]
En relación con las formas de asociación ciudadana, se propone con esta iniciativa la figura de las “agrupaciones políticas nacionales”, que tendrá como propósito central coadyuvar al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos.
Para garantizar este objetivo, se exigirá que las asociaciones interesadas cumplan con requisitos vinculados a su presencia pública y al conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas. Por esta razón, el artículo 35 del Código establecería como requisitos para otorgar el registro correspondiente contar con un mínimo de 7,000 asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
Como derechos de las agrupaciones políticas nacionales, se propone instituir los de gozar de un régimen fiscal especial, contar con un financiamiento público para apoyar sus actividades editoriales, de educación, de capacitación política y de investigación socioeconómica y política, así como un fondo para apoyar sus actividades ordinarias permanentes. Se establece, de forma complementaria, su derecho a suscribir acuerdos de participación electoral con los partidos políticos por sí mismos o aun estando coaligados.
[...]
De la anterior transcripción, resulta de especial importancia resaltar que el propósito central perseguido con el establecimiento de la existencia de las agrupaciones políticas nacionales es que éstas coadyuven al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, objetivo que se pretende garantizar mediante la exigencia de que las asociaciones interesadas en obtener su registro como tales cumplan con requisitos vinculados con su presencia pública y el conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas, mismos que concretamente se establecen en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que consisten, como se señaló, en contar con un mínimo de siete mil asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
Lo expuesto lleva a la conclusión referida en el sentido de que, como lo señaló la responsable, permitir la asociación múltiple, es decir, que un mismo ciudadano forme parte de más de una agrupación política nacional, implicaría permitir que se genere una ficción para cumplir con el requisito relativo a los siete mil afiliados (que no se atendería en términos reales), provocando que no se logren los objetivos perseguidos con el establecimiento de la norma correspondiente por la cual se prescribe dicho requisito, esto es, en detrimento del desarrollo de la vida democrática del país y de la participación política de los ciudadanos, lo que finalmente se traduciría en la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales, puesto que, a pesar de que existieran muchas de ellas con registros distintos, en última instancia, se trataría de las mismas personas y los beneficios u objetivos de promoción del desarrollo de la vida democrática y la cultura política se verían limitados a un número relativo de ciudadanos y no real en términos absolutos; es decir, no se alcanzarían en forma plena sus finalidades y efecto multiplicador.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo previsto en el propio artículo 35, párrafo 10 in fine, del citado código, en el sentido de que “ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido” para su financiamiento, el cual, al lado del régimen fiscal especial del que gozan, se les otorga para la mejor realización de sus actividades y el cumplimiento de su finalidades, toda vez que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” podría implicar, asimismo, la elusión de esta norma.
En efecto, podría llegar a suceder que siete mil ciudadanos asociados soliciten el registro como una sola agrupación política nacional y otros siete mil constituyan, por ejemplo, nueve asociaciones y obtengan sus registros como agrupaciones políticas nacionales, en cuyo caso, estos últimos estarían en posibilidad real de obtener mas del 20% del fondo constituido para su financiamiento, lo que, además, iría en detrimento del principio de igualdad, toda vez que estos últimos estarían recibiendo mayores beneficios en relación con los primeros ciudadanos mencionados; lo cual, como se señaló, contravendría las disposiciones previstas en los tratados internacionales que atañen al derecho de igualdad y que se precisaron al inicio de esta sección del presente considerando, lo cual es inadmisible.
Lo anterior, tal y como lo sostiene la autoridad responsable, también permite concluir que, si el unirse un determinado grupo de ciudadanos a dos o más asociaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales se elude el cumplimiento cabal del requisito previsto en la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la prohibición contenida en el párrafo 8 in fine, del mismo precepto, se estaría en presencia de lo que, en la doctrina, se denomina “fraude a la ley”.
En efecto, teniendo presente los principios generales del derecho que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo 2, del código federal electoral, y 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aplicables para la resolución del asunto materia de decisión, los cuales, mutatis mutandi, están recogidos en los artículos 1°, 6°, 16 y 20 del Código Civil Federal, debe concluirse que no le asiste la razón al ahora promovente. En efecto, los numerales citados en último término son del siguiente contenido:
Artículo 1°. Las disposiciones de este Código regirán en toda la república en asuntos del orden federal.
Artículo 6°. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y las leyes relativas.
Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
Como se colige de la transcripción anterior, en primer término, se precisa el ámbito personal de validez de dichas prescripciones jurídicas (asuntos del orden federal, siendo el caso que lo son los relativos a las solicitudes de registro de agrupaciones políticas nacionales) y, en segundo lugar, se recogen los principios generales del derecho aplicables en el presente asunto: a) En ningún caso, la voluntad de los particulares puede ser causa suficiente para eximir de la observancia de la ley, o bien, alterar o modificar sus efectos (como, por ejemplo, sucede cuando se pretende defraudar una finalidad jurídica o legal, máxime cuando se trata de disposiciones de orden público de conformidad con el artículo 1°, párrafo 1, de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); b) A nadie le es lícito ejercer sus actividades o usar y disponer de sus bienes con perjuicio de la colectividad (esto es, abusar de sus derechos), y c) Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, se decidirá favorablemente para quien trate de liberarse de un perjuicio y no de quien pretenda lucrar (esta solución es perfectamente aplicable cuando se está en presencia de una conducta que pueda encuadrar en cualquiera de los dos anteriores supuestos).
Al respecto, también resulta de particular importancia esclarecer lo que se debe entender por el denominado “fraude a la ley”. En este sentido, por una parte, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 67 a 75, señalan lo siguiente:
... los actos en fraude de ley están permitidos prima facie por una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión.
[...]
Las reglas que confieren poder ... establecen que, dadas ciertas circunstancias, alguien puede, realizando ciertas acciones, dar lugar a un estado de cosas que supone un cambio normativo...
[...]
El fraude de ley suele presentarse como un supuesto de infracción directa de la ley, a diferencia de los ilícitos que nosotros hemos llamado <<típicos>>, en los que se da un comportamiento que se opone directamente a (infringe directamente) una ley. La estructura del fraude consistiría, así, en una conducta que aparentemente es conforme a una norma (a la llamada <<norma de cobertura>>), pero que produce un resultado contrario a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto (<<norma defraudada>>) ...
[...]
De acuerdo con lo que antes hemos visto, la norma de cobertura es una regla regulativa que permite el uso de una norma que confiere poder. La norma defraudada, por su parte, es una norma regulativa de mandato (una norma <<imperativa>> o <<prohibitiva>>; ... Sin embargo, como también hemos visto, las normas regulativas pueden ser reglas o principios, con los que surge la cuestión de qué tipo de norma suele ser defraudada (o si ambos tipos de normas pueden serlo). Nuestra respuesta ... es que la norma defraudada no es nunca una regla, sino un principio...
Por otra parte, Caffarena Laporta, en la voz “Fraude de ley (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, volumen II, Madrid, Civitas, 1995, páginas 3158 a 3160, refiere lo siguiente:
El artículo 6.4 CC [Código Civil Español], que se encuentra en el Título preliminar dentro del capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, contempla la figura del fraude de ley: <<Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir>>...
[...]
Según el artículo 6.4 CC para que haya fraude es preciso también, en segundo lugar, que el acto o los actos realizados <<persigan el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él>>. El texto legal, criticado por la doctrina, tiene la virtud de facilitar la aplicación de la doctrina del fraude a la ley y de señalar la idea de la unidad del ordenamiento jurídico, idea que juega un papel fundamental en este tema, destacándose con ello la importancia aquí de la interpretación sistemática. La norma defraudada puede ser cualquier norma del ordenamiento, también un principio general, incluso la propia norma de cobertura. Dicha norma defraudada es violada no directamente sino eludiendo su aplicación o una correcta aplicación de la misma... A pesar del texto del artículo 6.4 ... la doctrina mayoritaria afirma que en el fraude de ley no es necesario que haya intención defraudatoria. El argumento fundamental que se esgrime a favor de esta tesis es que el fin de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa, de que se encargan otras instituciones...
Las anteriores consideraciones de la doctrina científica sirven, a título ilustrativo, para apoyar la idea de que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” implicaría un fraude a la ley, en el sentido de que al no estar expresamente prohibida, se está llevando a cabo una acción prima facie o aparentemente permitida, consistente en asociarse a más de una agrupación política, pero que, consideradas todas las circunstancias, esto es, la no observancia cabal de los objetivos perseguidos por la norma que se analiza, la franca vulneración del principio de igualdad jurídica y, en general, la funcionalidad del sistema jurídico, resulta prohibida como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión, al implicar su incumplimiento, así como la elusión del requisito legalmente previsto para el registro de las agrupaciones políticas nacionales y del límite de financiamiento que pueden recibir, previsto en el artículo 35, párrafo 10 in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, cabe tener presente que la exigencia puntal del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento citado, debe ser mayor, porque se trata de la satisfacción de un requisito que es presupuesto para el otorgamiento de ciertas prerrogativas que, al provenir del erario público y otorgarse por el Estado (régimen fiscal específico), marcan un genuino interés público.
Asimismo, esta Sala Superior considera que una pretensión como la que intenta el actor para que se acepte la asociación múltiple y simultánea a asociaciones u organizaciones que, en el mismo procedimiento, soliciten su registro como agrupaciones políticas nacionales, implica un ejercicio abusivo del derecho de asociación política establecido en los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, resulta conveniente esclarecer lo que en la doctrina se entiende por “abuso del derecho”. En este sentido, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 36 a 66, señalan lo siguiente:
El artículo 7.2 [del Código Civil Español] (tras la reforma de 1974) quedó redactado así: <<La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso...
[...]
... se trata de acciones que, prima facie, constituyen casos de ejercicio de un derecho subjetivo y que son, por tanto, acciones, asimismo prima facie, permitidas...
... resultan sin embargo prohibidas por abusivas ... cuando <<por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de un derecho>>.
[...]
La jurisprudencia española ... ha determinado las condiciones de aplicación de la calificación valorativa <<abusiva>>, referida a una cierta acción, de la siguiente manera: una acción es abusiva siempre que se den conjuntamente las circunstancias siguientes: a) <<uso de un derecho objetivo o externamente legal>>, esto es, la acción debe poder ser descrita prima facie como un caso de ejercicio de un derecho subjetivo; b) <<daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica>>... c) <<inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifiesta de forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)>>...
[...]
... las acciones abusivas son acciones prima facie permitidas pero que finalmente resultan, consideradas todas las cosas, prohibidas. De acuerdo con la definición, su carácter de prima facie permitidas proviene de una regla permisiva bajo la cual resultan subsumibles. Su carácter de finalmente, consideradas todas las cosas, prohibidas proviene de una restricción a la aplicabilidad de la regla que viene exigida por los principios que determinan el alcance justificado de la regla misma...
[...]
... una reconstrucción racional de la figura –tal como la que se expresa en nuestra definición– posibilita su generalización más allá de los derechos de contenido patrimonial. De esta forma, el abuso aparece como un supuesto de divergencia entre la exigencias de los principios (de acuerdo con los cuales la adscripción de un derecho está justificada) y el alcance de alguna de las reglas permisivas en que el derecho se concreta para su titular, aun cuando el dañado por la acción abusiva no sea el titular, a su vez, de un derecho subjetivo establecido en reglas a no sufrir el daño...
...¿puede producirse una situación tal que una regla permisiva que constituya una concreción de un derecho fundamental incluya dentro de su alcance casos que, a la luz de los principios que determinan el alcance justificado del derecho (y de la propia regla que constituye una concreción del mismo) no debería incluir? La respuesta positiva parece ineludible, toda vez que a la hora de trazar reglas que concreten el alcance del derecho, el legislador no es omnisciente y no puede, por ello, prever todas las combinaciones de propiedades que los casos individuales puedan presentar...
No parece haber modo de eludir la conclusión de que puede haber situaciones en las que quepa un uso no justificado –esto es, abuso– de reglas que constituyan una concreción de derechos fundamentales...
Asimismo, De Ángel Yagüez en la voz “Abuso del derecho (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, Civitas, 1995, Volumen I, páginas 42 a 51, refiere lo siguiente:
... Un comentarista del artículo 7.2 CC [Código Civil Español] señala que una concepción racional del derecho nos hace ver que la restricción que éste supone para los demás viene impuesta por una razón de equilibrio social y de coordinación de los intereses del titular con los de los demás individuos, dentro del orden social, y que, por consiguiente, cuando las facultades concedidas al titular no sirven al interés para el cual han sido ordenadas, cuando en su ejercicio se extralimitan y desvían del fin para el que fueron establecidas, se incide en un mal uso o abuso del derecho subjetivo, que el Derecho objetivo no debe amparar en su función de mantener y lograr la armonía social...
Las consideraciones de la doctrina transcritas, apoyan, de manera ilustrativa, la conclusión en el sentido de que el ejercicio del derecho político de asociación por parte de los ciudadanos, mediante su adhesión a dos o más agrupaciones políticas nacionales, implica el abuso de ese derecho por resultar, como se señaló en líneas anteriores, atentatorio del principio de igualdad (con respecto a otros ciudadanos), así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las agrupaciones políticas nacionales y de los principios que las rigen, ya que si bien la acción consistente en asociarse a dos o más agrupaciones políticas constituye prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias , debe entenderse prohibida, por abusiva.
Se arriba a dicha conclusión porque la afiliación múltiple manifiestamente redundaría en la consecución de un tratamiento privilegiado o preferencial para el ciudadano que ejerza dicho derecho más de una vez y, con ello, logre que las agrupaciones a las que se asocie obtengan, mediante el cumplimiento ficticio o simulado de un requisito, su registro y las prerrogativas respectivas, puesto que iría en perjuicio de los demás ciudadanos que adecuadamente sólo se asocien a un organización u organización que eventualmente obtenga su registro como agrupación política nacional, con independencia de la intención del sujeto titular del derecho.
Lo anterior es claro, por ejemplo, si se considera que, en términos de lo prescrito en el artículo 35, párrafos 7 y 8, del código federal electoral, el financiamiento público para el apoyo de las actividades editoriales, educativas y de capacitación política, e investigación socioeconómica y política, se otorga de un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, el cual es único, en forma tal que el mayor número de agrupaciones políticas nacionales repercute en forma inversamente proporcional en la cantidad que recibirían las agrupaciones políticas nacionales, ya que decrecería. Sin embargo, tal efecto no sucedería para quienes se asocien más de una vez, porque, al final de cuentas, obtendrían más recursos al sumarse las veces en que se hubieren asociado, pudiendo, en términos reales, eludir con ello, además, la prohibición contenida en el párrafo 10 in fine, del precepto citado, consistente en que ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del referido fondo constituido para su financiamiento. Lo anterior, como es natural concluirlo, resulta inaceptable, por abusivo y violatorio del principio de igualdad jurídica. En mérito de lo anterior y aunado ello al objeto y las circunstancias de realización de ese derecho, debe desestimarse el razonamiento del promovente, pues, además, sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho político, lo cual atiende a la funcionalidad del sistema de participación en los asuntos políticos del país, así como a los principios que constitucional y legalmente la regulan.
Por otra parte, si se examina el tema con atención a la posición del ciudadano en lo individual respecto del contenido del derecho de asociación político electoral, en comparación con el derecho de asociación en materia política y del derecho de asociación en general, para dilucidar las finalidades que se persiguen en beneficio de los mismos, se encuentra lo siguiente.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, 35, fracción III, 41, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otros principios constitucionales y legales, se desprende que la libertad general de asociación de los mexicanos, consagrada en el primero de tales artículos, reconoce en el segundo de ellos, como especie autónoma e independiente, a la libertad de asociación política, y en ésta, a la vez, se encuentra una subespecie o modalidad (aludida genéricamente en el último de los artículos constitucionales citados, y reglamentada en los señalados artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) revestida de características, modalidades y objetivos específicos, de la cual deriva el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de agrupación política nacional, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos político-electorales de votar y ser votado con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, en elecciones auténticas, libres y periódicas, por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta subespecie del derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el punto y momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una sola de dichas agrupaciones, y con esto se agota el derecho en comento, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana en cuestión, y por tanto, no debe tomarse en cuenta para la satisfacción del requisito de membresía exigido para obtener el registro de las asociaciones solicitantes, ningún ciudadano que se encuentre en dos o más de ellas, en el procedimiento de revisión y decisión de las solicitudes por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Esto encuentra sustento en los siguientes argumentos:
1. Del origen y praxis de la libertad de asociación política en el ámbito electoral, se advierte que ese derecho ha surgido y se ha venido desarrollando mucho tiempo después de que se consagraron las libertades políticas del ciudadano, con el propósito de superar las desigualdades materiales advertidas que obstaculizaban el ejercicio efectivo de tales libertades.
2. Tomando en consideración el modo ordinario de ser de las cosas, por una parte, según el comportamiento de las personas, es válido sostener que el ciudadano tiende a afiliarse a una sola agrupación político electoral, y en relación con la forma común de actuar del legislador, lo normal es que al emitir las leyes obre de acuerdo con el aforismo quod raro fit non observant legislatores, el cual determina y enseña que el legislador prevé y regula en su normativa, precisamente, las situaciones ordinarias mas no necesariamente las que rara vez, o imprevisiblemente, se pueden presentar, en esto podría encontrarse la explicación y justificación de que en la ley aplicable no se haya precisado expresamente que el derecho en estudio consiste en asociarse en una agrupación política nacional y no en varias.
3. La lógica de un sistema jurídico hace patente, que el legislador lleve a cabo su estructuración sobre la base de que sus principios y reglas se cumplan y surtan efectos, sin que sea comprensible que dicho sistema establezca como natural su autodestrucción y permita su inobservancia.
4. La imposibilidad física, material y natural del ciudadano común para desempeñar cabalmente las actividades encaminadas a cumplir con los fines de diversas asociaciones, en atención a las múltiples tareas que debe realizar indispensablemente como ser humano en sus ámbitos vital, social, espiritual, económico, laboral, recreativo, etcétera, y en consideración a los límites temporal, espacial y de actividad física y mental que determina la naturaleza.
Además, si a la normativa de referencia se le asignara otro significado, extensión y contenido, mediante diversa interpretación jurídica, esto conduciría a consecuencias totalmente inaceptables por desnaturalizadoras de la institución, pues propiciaría el abuso del derecho que no es fácil de prevenir cuando se le abre algún cauce, y cuya restitución tiene un alto grado de dificultad, ante el escaso desarrollo teórico y práctico de mecanismos útiles para ese efecto; asimismo propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo.
Dicha interpretación podría auspiciar la comisión de fraude a la ley, con el empleo sistemático de afiliación múltiple, como medio para evadir las reglas establecidas por la ley para la formación y funcionamiento de estas organizaciones y para la distribución de los medios que otorga el Estado para sus actividades, pudiendo llegar, en un caso totalmente extremo, a que un mismo grupo de siete mil o más ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones, destruyera así todo el sistema y desacreditara sus justos objetivos.
Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder, lo cual no podría cumplirse de sostenerse que sus asociados pudieran elegir pertenecer a dos o más organizaciones políticas.
En relación con el primer argumento que sustenta la tesis expuesta, debe señalarse que el derecho de asociación, como libertad constitucional se traduce en la facultad que tienen los seres humanos de unirse con otras personas con cualquier objeto lícito, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público. Esta facultad del ser humano de establecer vínculos ideales o espirituales permanentes en el tiempo entre varios sujetos, desde su origen fue regulada como una libertad individual.
Esa libertad de asociación implicó el reconocimiento del derecho del individuo que no podía ser afectada por el poder público.
Posteriormente, para que las personas pudieran realizarse plenamente en este derecho, se establecieron en la ley instrumentos de apoyo y medios para hacerlo más efectivo. En esta orientación se establecen las condiciones necesarias para que los gobernados pudieran gozar realmente de la libertad de asociación y no sólo en el ámbito de la declaración legal; una de estas condiciones la encontró en el fortalecimiento de las asociaciones, a través de ordenamientos jurídicos que facilitaran su formación, protección y consolidación.
En el actual Estado constitucional, social y democrático de derecho se regulan y prevén los instrumentos para el ejercicio de estos derechos en aras de involucrar participativamente a la sociedad en la vida política nacional, como en los procedimientos de elección de funcionarios y en la renovación de poderes, lo que dio lugar a la subespecie del derecho de asociación político electoral.
Al regular dicha subespecie, el sistema fomenta la constitución de organizaciones de ciudadanos en el ámbito político electoral, para las cuales procura condiciones indispensables a efecto de que desarrollen las tareas encaminadas a generar la participación ciudadana en la vida democrática, mediante la creación de los instrumentos y apoyos para que los ciudadanos se realicen en sus derechos políticos, entre ellos, los relacionados con el ejercicio activo y pasivo del voto, con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos mediante elecciones auténticas, libres y periódicas, que constituye el medio reconocido por la ley para la renovación de los poderes públicos.
En el Estado Mexicano, desde el siglo XIX se vino reconociendo y consolidando el derecho de asociación en lo general, incluida la especie relativa a los asuntos políticos, pero por más de un siglo no se reguló la subespecie del derecho de asociación político electoral, sólo recientemente, cuando cobra auge la necesidad de hacer realidad el postulado democrático, el Constituyente Permanente advierte la importancia de regular esta última modalidad, porque apreció que no existían condiciones de igualdad real para que los ciudadanos ejercieran sus derechos políticos, y por estimar necesario fomentar la participación ciudadana en la vida democrática del país.
En ese contexto, el Estado consideró que los instrumentos más adecuados para la participación ciudadana y para la plena eficacia de los derechos político-electorales eran las asociaciones político electorales, por ello, eleva a los partidos políticos a rango constitucional, les reconoce personalidad, les confiere el carácter de entidades de interés público, como un factor fundamental para la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, además los dota de distintas prerrogativas, como el uso equitativo y permanente de los medios de comunicación, el financiamiento público, la exención de impuestos, la posibilidad de allegarse financiamiento privado hasta determinado límite máximo, al crear organismos autónomos encargados de vigilar la adecuada aplicación de esas finanzas a los propósitos de la organización política, etcétera.
En concordancia con lo anterior, en los artículos 9°, 35, fracción III, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, respectivamente, en esencia que: 1) solamente los ciudadanos de la República podrán asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; 2) es prerrogativa del ciudadano asociarse para fines políticos; 3) la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y éste tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; 4) el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes del Estado, cuya renovación se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que participan los partidos políticos a los que pueden asociarse los ciudadanos de manera libre e individual; crea el Instituto Federal Electoral como organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones que, entre otras atribuciones, tiene la de velar por hacer efectivos los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos.
La ley reglamentaria de estos preceptos constitucionales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula los derechos político electorales de los ciudadanos, así como la organización, función y prerrogativas, tanto de los partidos políticos, como de las agrupaciones políticas. En cuanto al derecho de asociación político electoral, en la citada ley reglamentaria se establece que los ciudadanos mexicanos pueden constituir partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, así como afiliarse a ellos individual y libremente (artículo 5, párrafo 1), que la organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político, deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral; dicho registro genera el reconocimiento de su personalidad jurídica, y estarán en aptitud de gozar de los derechos así como de las prerrogativas previstas en la ley, pero quedarán sujetas a las obligaciones que ésta les impone (artículo 22), se reconoce a las agrupaciones políticas nacionales la calidad de formas de asociación ciudadana que coadyuvan a la vida democrática, a la cultura política y a la creación de una opinión pública mejor informada; aun cuando no las reconoce como partidos políticos, les permite participar en procesos electorales federales, mediante acuerdos que celebren con un partido político debidamente registrado ante el Instituto Federal Electoral, además los dota de distintos instrumentos como es el financiamiento público, que se asigna conforme a las reglas y requisitos mínimos exigidos en la ley (artículos 33, 34 y 35), así como la exención del pago de impuestos y derechos (artículos 50, 51 y 52).
En particular, respecto de las objetivos y obligaciones de las agrupaciones políticas nacionales, en la citada ley secundaria se les confiere una tarea esencial en la sociedad, consistente en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, mediante la participación ciudadana, así como la de fomentar la cultura política y la creación de una opinión pública mejor informada (artículo 33, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Por tanto, las agrupaciones políticas nacionales deberán tener una actividad encaminada al cumplimiento de tales objetivos, lo que exige la elaboración de proyectos, planes o programas. De esta manera, la ley impone a las agrupaciones políticas el deber de contar con documentos básicos (artículo 35, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) los cuales consisten, según el punto primero, apartado 3, inciso f), del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, en una declaración de principios, un programa de acción y estatutos que satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 25, 26, incisos a), b) y c); así como 27, incisos a), b) y c), fracciones I a IV, del Código mencionado, que se traducen en medidas para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre y quede garantizado su respeto.
En la declaración de sus principios, la asociación debe manifestar la ideología política, económica y social que postule, asumir la obligación de observar la Constitución y las leyes que de ella emanen, rechazar todo pacto o acuerdo que la sujete o subordine a cualquier organización internacional o la haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, abstenerse de solicitar y, en su caso, negarse a toda clase de apoyo económico, político o propagandístico prohibido por la ley; por último, la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
En el programa de acción, que es el documento en el cual se contiene la parte activa o de labor de la organización política, la asociación debe establecer las medidas para realizar los postulados y objetivos enunciados en la declaración de principios, proponer políticas para resolver los problemas nacionales y formar ideológica y políticamente a sus afiliados.
Por último, la asociación debe establecer en los estatutos:
a) Los elementos materiales que la caractericen y distingan de otras, en cuanto a denominación, emblema y color o colores.
b) Los procedimientos de afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, sus derechos y obligaciones. Los derechos que forzosamente deben estipularse son los de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos.
c) Los procedimientos democráticos por los cuales se integren y renueven los órganos directivos, sus funciones, facultades y obligaciones. Los órganos directivos deben ser: 1. Una asamblea general o su equivalente; 2. Un comité nacional o su equivalente; 3. Comités en las entidades federativas o sus equivalentes; 4. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros.
d) Un régimen de sanciones para los miembros que violen las disposiciones internas, así como los correspondientes medios de defensa.
Estos documentos básicos con que toda asociación debe contar, ponen de manifiesto el grado de importancia y el compromiso que adquiere dicha asociación en el quehacer político nacional. En consecuencia, no ha de tratarse de una asociación que represente sólo un pequeño grupo, localizado en un punto de la geografía nacional, sino un movimiento de cierta representatividad y, por tanto, que se encuentre respaldada por trabajo o labor de cierta significación.
Por otro lado, las actividades de las organizaciones políticas deben ser principalmente de propuesta y de formación política. En ese sentido, en el artículo 38, apartado 1, incisos h) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (que les es aplicable por disposición del diverso artículo 34, apartado 4, del mismo ordenamiento) se impone a las agrupaciones políticas la obligación de editar por lo menos una publicación mensual de divulgación y otra trimestral de carácter teórico, así como sostener por lo menos un centro de formación política.
En congruencia con lo anterior, en el artículo 35, apartado 7 del Código de referencia se establece, que las actividades para las cuales las agrupaciones políticas nacionales recibirán financiamiento público serán de tres tipos: 1. Actividades editoriales; 2. De educación y capacitación política y 3. Investigación socioeconómica y política.
En el artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público para las agrupaciones políticas nacionales, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se detallan los objetivos de tales actividades de la siguiente manera:
a) Actividades de educación y capacitación política. Tienen por objeto inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones, formar ideológica y políticamente a sus asociados, así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, para fortalecer el régimen democrático.
b) Actividades de formación ideológica y política. Se orientarán a la realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos relativos a los problemas nacionales y/o regionales que contribuyan, directa o indirectamente, en la elaboración de propuestas para su solución, señalar la metodología científica que contemple técnicas de análisis que permitan verificar las fuentes de la información y comprobar los resultados obtenidos.
c) Tareas editoriales. Su objeto es la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios ópticos y medios magnéticos, la edición de las actividades anteriores, así como las que tengan por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.
La propia disposición en cita establece que el ámbito en el cual deben desarrollarse esas actividades es el nacional.
Las anteriores, son las actividades de las agrupaciones políticas por las que reciben financiamiento público, pero no son las únicas, también realizan sus propias actividades ordinarias, incluso las que deriven de su participación en procesos electorales federales, cuando celebren acuerdos en tal sentido con algún partido político, según se los permite el artículo 34, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o también llevan a cabo, sus actividades administrativas y de organización internas como reuniones, congresos, aniversarios, etcétera.
En suma, la regulación del derecho de asociación política electoral en el Estado Mexicano tiene como propósito proporcionar a los ciudadanos los medios para la plena realización de sus derechos político electorales, mediante su afiliación a una sola asociación de las que conforme a la ley tienen participación en las elecciones: partidos y agrupaciones políticas nacionales (mediante convenios que celebren con los primeros, conforme a lo previsto en el artículo 34, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Estas agrupaciones constituyen a su vez la garantía para alcanzar esos fines mediante el respeto de tales derechos entre los propios ciudadanos, de modo que cuando se da la afiliación a diversas agrupaciones se rebasan los medios otorgados por la ley para ese efecto, con lo cual, de alguna manera, se obstruyen e incluso se pudieran reducir los derechos de otros ciudadanos al impedirles una verdadera participación en la vida democrática del Estado, y con ello, se desnaturalizarían los fines de las agrupaciones políticas con la consiguiente imposibilidad de los ciudadanos de realizarse en sus derechos político electorales.
Respecto del segundo de los argumentos, se deben tener en cuenta dos aspectos: a) lo común es que las personas se afilien a un solo partido o agrupación política, y b) el legislador sólo regula situaciones ordinarias, mas no las imprevisibles.
Lo anterior se demuestra conforme al acontecer ordinario o modo natural de ser de las cosas que, a su vez, se funda en el conocimiento que se obtiene a través de la experiencia; esto es, lo que comúnmente observa el ser humano que acontece; de tal manera que ante dos afirmaciones contrarias entre sí, en relación con la naturaleza o alcance de determinado derecho, este conocimiento puede influir, en conjunto con otras circunstancias, para orientar una decisión por la situación fáctica que corresponda más a lo que conforme a la experiencia resulta común y ordinario, por ser éste un elemento que puede contribuir a dar ese significado.
Al aplicarse lo anterior a la cuestión a resolver en el presente caso, en relación con lo que se expuso en el inciso a), la experiencia indica que por el modo ordinario de ser de las personas, en el ejercicio del derecho de asociación político electoral, se asocian a una sola organización política, como se explica enseguida.
El ciudadano se afilia a una agrupación político electoral sobre la base de la elección que hace según sus aspiraciones políticas y la concepción que tenga de la forma en que deba alcanzarlas conforme a determinados valores y principios políticos, lo cual tiene mayor relevancia, cuando elige integrarse a una asociación que pretende ser reconocida como agrupación política nacional, ya que tanto la Constitución como la ley, en ese supuesto, le imponen el cumplimiento de ciertas finalidades de carácter público, consistentes en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Así se considera por la naturaleza misma de las asociaciones que persiguen fines políticos.
Las asociaciones, en términos generales, nacen por vía de hecho o de derecho y, como se ha dicho, sus objetivos pueden ser múltiples, pero en el supuesto de las asociaciones políticas con fines electorales, a diferencia de las demás, se caracterizan porque para la consecución de sus fines tienen como sustento un conjunto de principios, idearios o valores que cumplen un papel significativo e importante en la propia asociación, al constituir un punto de referencia para sus actividades y proyectos. Este conjunto de principios y valores es componente esencial de identidad de la asociación, que sirve para distinguirla respecto de otras, lo cual a su vez imprime cierta cohesión y compromiso entre sus miembros, y es garantía para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre, individual y voluntaria.
Por lo anterior, en la asociación política sus miembros comparten ideales, perspectivas, aspiraciones o valores sobre lo que debe ser la organización social en el ámbito público, y cómo se debe gobernar para lograrlo. Esa comunión ideológica constituye un vínculo entre los asociados, capaz de producir un sentido de pertenencia y lealtad hacia el grupo. Esto se observa, sobre todo en los ciudadanos que junto con otros constituyen una asociación, porque en el acto de creación determinan su objeto social, pero también es patente en el caso de quienes deciden unirse a una asociación ya conformada, pues implica que aceptan los programas de acción, postulados o principios que enarbola.
Precisamente por eso, los valores e idearios de referencia tienen un alto grado de fuerza unificadora e integradora, que no se pierde con facilidad, por el contrario, son un elemento importante para que los miembros de una asociación se sientan comprometidos e identificados con ella y, a su vez, se realicen en su libertad política.
En esa virtud, es incuestionable que el sustrato ideológico de una asociación política electoral es determinante para que el ciudadano elija a cuál desea pertenecer, la que quiere crear junto con otros, pero que siempre será a una sola agrupación.
Por lo anterior, lo ordinario es que los ciudadanos, en atención a la comunidad ideológica que los mueve, busquen pertenecer o crear una sola agrupación política electoral, porque la conexión ideológica que se da entre el asociado y el grupo es lo suficientemente fuerte para dar al primero un sentido de pertenencia y lealtad a esa agrupación, lo que repercute incluso, en la singularidad de esta última.
Así, la ideología es uno de los factores fundamentales que identifican a cada organización, lo que da lugar a una lucha o competencia para lograr una mayor penetración en la población; lucha que constituye un factor para que el ciudadano apoye en forma decidida a la asociación a la que se afilia. Esa diferencia ideológica y competencia es lo que hace que normalmente los ciudadanos pertenezcan a una asociación política.
Por lo que hace al aspecto señalado en el inciso b) de este argumento, el legislador diseña la norma con arreglo al aforismo quod raro fit, non observant legislatores, que se traduce en que lo común, ordinario o normal constituye la materia de la normatividad, sin detenerse en la regulación de aspectos extraordinarios y difícilmente previsibles. En esas condiciones, el ejercicio del comentado derecho de asociación fue concebido por el legislador, sobre la base de que el derecho de asociación político electoral se satisface cuando el ciudadano se adhiere sólo a una organización, pues como se ha demostrado la normatividad en esta materia, está diseñada para que el derecho del ciudadano quede plena y efectivamente satisfecho mediante su afiliación a una agrupación política.
Siendo así, se explica satisfactoriamente que el legislador no haya establecido expresamente la prohibición para el ciudadano de afiliarse a dos o más asociaciones políticas con fines electorales, toda vez que si en la ley sólo se prevé lo que ordinariamente ocurre, obvio resulta que una situación extraordinaria o un tanto anormal, como es la asociación múltiple, no se haya previsto y, por lo tanto, no forme parte de la regulación. Es decir, si la operatividad del sistema electoral ha venido funcionando sobre la base de la afiliación única, es explicable que no se haya requerido establecer una previsión legal para evitar la múltiple asociación.
En relación con el tercero de los argumentos, que guarda relación con el principio lógico, cabe señalar que en la estructuración de un determinado ordenamiento jurídico, el legislador lo diseña con el propósito de que sus principios y reglas se cumplan y surtan sus efectos, sin establecer normatividad alguna que permita o aliente su inobservancia o su propia destrucción.
En esta tesitura, tratándose de la materia político electoral, si el legislador hubiese previsto la posibilidad de que cada ciudadano se afiliara simultáneamente a varias agrupaciones políticas, so pretexto de satisfacer su derecho de libre asociación político electoral, como el sistema se diseñó y opera para que el derecho de asociación que se analiza, se ejerza eficazmente mediante la afiliación del ciudadano a una sola agrupación política, al permitir la múltiple afiliación se estaría propiciando la alteración de ese sistema jurídico, lo cual conduciría a la inobservancia de los fines propios de la regulación de tales asociaciones, como ya se ha demostrado y se confirmará con posterioridad, pues lo lógico de un sistema jurídico es que no admita su desobediencia ni prevea disposiciones que generen su propia destrucción.
El cuarto de los argumentos, relativo a la imposibilidad material del ciudadano de pertenecer simultáneamente a dos o más organizaciones políticas, se explica en razón de que, al afiliarse a una adquiere distintos deberes cuyo cumplimiento exige del asociado el empleo de sus recursos personales (económicos, temporales y físicos) de manera que al pertenecer a varias de esas agrupaciones, no podría llevar a cabo realmente las tareas que en cada una debiera desempeñar.
La realización de todas las actividades que tendría que cumplir, quien se asociara a varias agrupaciones políticas, sería prácticamente imposible, pues debe tenerse presente que el asociado, ordinariamente, además necesita realizarse en otras facetas de su vida, y para ello requiere dedicar a cada una, espacio, tiempo, actividad física y mental determinados.
Lo normal es que las actividades cotidianas de una persona no permitan contar con los espacios y tiempos suficientes como para dedicarlo a las actividades políticas en distintas organizaciones a la vez. Incluso para quienes hicieran de la política su labor habitual, representaría una multiplicación de sus actividades en detrimento de las que indispensablemente requiere para su vida personal, sobre todo si se considera que, en el caso de encontrarse asociado a varias agrupaciones, tendría que trasladarse a los espacios en que cada una se ubique, lo que se traduce en la necesidad lógica de ocupar más tiempo para ello y aún podría darse el caso de que las actividades que deba realizar el ciudadano en una o varias asociaciones estén programadas para un mismo tiempo y en diferentes lugares, con la consecuente imposibilidad material de realizarlas.
Esto propiciaría el irregular funcionamiento de las agrupaciones compuestas por la misma colectividad, pues algunos de sus integrantes no realizarían las actividades que les correspondieran, ni habría la conjunción de fuerzas y actividades para conseguir los fines y cumplir los planes, programas o proyectos de cada agrupación.
Ante la imposibilidad legal y material de que los ciudadanos puedan afiliarse al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, el sistema está diseñado para que los ciudadanos se agrupen a una sola.
La interpretación de las normas comentadas, en el sentido de que la asociación múltiple no está prohibida y, por lo tanto, se encuentra permitida, en el caso de organizaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales, si bien, en principio, pudiera traducirse en el ejercicio de un derecho previsto por la norma, lo cierto es que propiciaría un daño a los derechos de terceros cuya protección no está expresamente prevista en la normatividad, e implicaría, con independencia de la intención del ciudadano que se afilie a más de una agrupación, poca seriedad en el ejercicio de ese derecho y trastocaría el sistema que, como ya se explicó, fue diseñado para que el derecho de asociación a las agrupaciones políticas se ejerza y se satisfaga de manera eficaz mediante la afiliación del ciudadano a una sola.
En efecto, si bien, prima facie, cada acto de integración del ciudadano a una distinta organización, individualmente considerado, está cabalmente permitido por la ley, lo cierto es que al tomar en cuenta el modo ordinario en que se ejerce el mencionado derecho, el contexto de los distintos actos de asociación y las consecuencias que todo ello produce, se llega a la conclusión de que al pertenecer al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, se rebasarían de manera manifiesta y evidente los límites dentro de los que se satisface el derecho de asociación, en detrimento de la situación jurídico política de terceros.
Esto es así, porque las consecuencias que produciría la múltiple afiliación de los ciudadanos a las agrupaciones político electorales, imposibilitarían la satisfacción de los fines para los cuales fueron reguladas, al impedir, estorbar o de alguna manera restringir el derecho de otros ciudadanos que, observando la norma en sus términos ordinarios, sólo pertenecieran a una agrupación política y en la realidad se vieran en desventaja frente a quienes estuvieran adheridos a dos o más organizaciones políticas, en tanto que las prerrogativas que el Estado concede a las agrupaciones políticas nacionales, serían mayores para los ciudadanos asociados de manera múltiple, y se reducirían al grado de hacer nugatorio el derecho político electoral de los demás ciudadanos; lo que ocurriría en el caso de que esas distintas agrupaciones políticas nacionales, conformadas fundamentalmente por la misma colectividad de afiliados, obtuviera el máximo del veinte por ciento del total del fondo de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política, previsto en el artículo 35 párrafo 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esa misma situación propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo, pues aunque formalmente y de acuerdo con la documentación anexa a la solicitud respectiva, a la vista de la autoridad se colmara ese requisito, la realidad es que se estaría en presencia de agrupaciones integradas por ciudadanos con la simple inscripción en múltiples agrupaciones, pero que en los hechos las abandonan tan pronto como se obtiene el registro, porque no llevarían a cabo los objetivos por los cuales ejercitaron el derecho político electoral de asociación con fines electorales, ni cumplirían con las obligaciones correlativas.
Por otra parte, se llegaría al extremo de auspiciar la comisión de fraude a la ley, porque al adoptar el sistema de la afiliación múltiple, eventualmente podría darse el caso que un mismo grupo de ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones existentes, con lo cual se evadiría la forma en que están organizados y se distribuyen los medios que otorga el Estado a las organizaciones de esa naturaleza para la realización de los fines del derecho de asociación político electoral, porque casi todas las prerrogativas establecidas estarían concentradas en unos cuantos, lo que generaría el resquebrajamiento de la democracia estatal, al provocar, como se dijo, la ineficacia del sistema y desacreditaría sus justos objetivos.
Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus propios afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder.
Bajo la interpretación de la norma en el sentido de que cada ciudadano se puede afiliar a dos o más agrupaciones político-electorales, no se cumpliría el fin primordial de las agrupaciones políticas, consistente en educar y capacitar a los ciudadanos en la cultura de la democracia representativa que conlleva el desarrollo de la facultad de elegir su afiliación a una sola agrupación política; además dicha circunstancia denotaría una incongruencia interna en la organización de que se trate, entre el referido fin preponderante establecido en la norma y la conducta desplegada, en tanto que está obligada a observar los principios que inculca.
En consecuencia, el derecho de asociación político electoral desde la óptica de las limitaciones que la ley prevé, como desde el punto de vista de su naturaleza, contenido y finalidades, se cumple y agota cabalmente a través de la asociación y militancia a una sola organización política con fines electorales.
Por tanto, la resolución reclamada no causa el perjuicio que alega la actora, porque la exclusión de los asociados que aparecen adheridos a otra u otras asociaciones políticas no resulta contraria a derecho.
En razón de lo expuesto, esta Sala Superior considera correcto el actuar de la autoridad responsable, en el sentido de restar del total de asociados a Avanzada Democracia 2000, A. C., los ciudadanos afiliados a más de una asociación.
Por tanto, si como lo aduce la asociación actora, exhibió un total de siete mil treinta y ocho manifestaciones formales de asociación, y ciento cuarenta y seis de ellas, cifra que no es cuestionada de modo alguno por la enjuiciante, corresponden a personas afiliadas a mas de una agrupación, es evidente que, como lo señala la autoridad responsable en la resolución combatida, la mencionada asociación de ciudadanos no satisface el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales relativo a contar con un mínimo de siete mil asociados en el país, pues realizando las operaciones aritméticas correspondientes, únicamente acreditaría, que cuenta con seis mil ochocientos noventa y dos afiliados.
Al haber resultado infundado el agravio examinado en párrafos precedentes, y toda vez que la asociación enjuiciante no acreditó contar con el mínimo de asociados para obtener su registro como agrupación política nacional, requisito indispensable para obsequiar su petición, ello resulta suficiente para confirmar la resolución combatida.
En mérito de lo antes considerado, resulta innecesario el examen de los demás motivos de inconformidad hechos valer, pues aún en el supuesto de resultar fundados, no variaría el sentido de la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de fecha diecisiete de abril de dos mil dos emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación de ciudadanos denominada: “Avanzada Democracia 2000, A.C.”
NOTIFÍQUESE, personalmente a la asociación actora en el domicilio ubicado en José María Lafragua, número 3, piso 1, de la Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06030, en esta ciudad de México; por oficio a la autoridad responsable, adjuntando copia certificada de la presente sentencia y, por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
J. DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |